Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «materiales de multiplicación»: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales; 2) «plantones de frutal»: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas; 3) «variedad»: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda: a) definirse por la expresión de las características resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos una de dichas características, y c) considerarse una entidad con respecto a su aptitud para propagarse sin cambios; 4) «clon»: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta; 5) «materiales iniciales»: los materiales de multiplicación que: a) se hayan producido utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de una variedad incluidas las características pertinentes pomológicas, así como para la prevención de enfermedades; b) estén destinados a la producción de materiales de base o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal; c) cumplan los requisitos específicos para los materiales iniciales establecidos en aplicación del artículo 4, y d) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c); 6) «materiales de base»: los materiales de multiplicación que: a) se hayan obtenido vegetativamente de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material inicial, utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de la variedad, incluidas las características pertinentes pomológicas, y la prevención de enfermedades; b) estén destinados a la producción de materiales certificados; c) cumplan los requisitos específicos establecidos para los materiales de base de conformidad con el artículo 4, y d) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c); 7) «materiales certificados»: a) los materiales de multiplicación que: i) se hayan obtenido vegetativamente de forma directa a partir de materiales de base o si están destinados a utilizarse para la producción de portainjertos, a partir de semillas certificadas procedentes de materiales de portainjertos de base o certificados, ii) estén destinados a la producción de plantones de fruta, iii) cumplan los requisitos específicos establecidos para el material certificado de conformidad con el artículo 4, y iv) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos del inciso iii); b) plantones de fruta que: i) se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales, ii) estén destinados a la producción de fruta, iii) cumplan los requisitos específicos establecidos de conformidad con el artículo 4, y iv) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de los incisos i), ii) y iii); 8) «materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis)»: los materiales de reproducción y plantones de frutal que: a) posean identidad varietal y pureza varietal adecuada; b) estén destinados a: — la producción de materiales de multiplicación, — la producción de plantones de frutal, o — la producción de fruta, c) cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC establecidos con arreglo al artículo 4; 9) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: reproducción, producción, protección o tratamiento, importación y comercialización; 10) «comercialización»: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de materiales de multiplicación o plantones de frutal a terceros, a título oneroso o no; 11) «organismo oficial responsable»: a) una autoridad creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad de los materiales de multiplicación y plantones de frutal; b) cualquier autoridad pública creada: — a nivel nacional, o — a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate; 12) «inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable; 13) «lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
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