Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«materiales de multiplicación»: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales;
2)
«plantones de frutal»: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;
3)
«variedad»: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda:
a)
definirse por la expresión de las características resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
b)
distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos una de dichas características, y
c)
considerarse una entidad con respecto a su aptitud para propagarse sin cambios;
4)
«clon»: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta;
5)
«materiales iniciales»: los materiales de multiplicación que:
a)
se hayan producido utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de una variedad incluidas las características pertinentes pomológicas, así como para la prevención de enfermedades;
b)
estén destinados a la producción de materiales de base o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal;
c)
cumplan los requisitos específicos para los materiales iniciales establecidos en aplicación del artículo 4, y
d)
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c);
6)
«materiales de base»: los materiales de multiplicación que:
a)
se hayan obtenido vegetativamente de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material inicial, utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de la variedad, incluidas las características pertinentes pomológicas, y la prevención de enfermedades;
b)
estén destinados a la producción de materiales certificados;
c)
cumplan los requisitos específicos establecidos para los materiales de base de conformidad con el artículo 4, y
d)
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c);
7)
«materiales certificados»:
a)
los materiales de multiplicación que:
i)
se hayan obtenido vegetativamente de forma directa a partir de materiales de base o si están destinados a utilizarse para la producción de portainjertos, a partir de semillas certificadas procedentes de materiales de portainjertos de base o certificados,
ii)
estén destinados a la producción de plantones de fruta,
iii)
cumplan los requisitos específicos establecidos para el material certificado de conformidad con el artículo 4, y
iv)
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos del inciso iii);
b)
plantones de fruta que:
i)
se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales,
ii)
estén destinados a la producción de fruta,
iii)
cumplan los requisitos específicos establecidos de conformidad con el artículo 4, y
iv)
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de los incisos i), ii) y iii);
8)
«materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis)»: los materiales de reproducción y plantones de frutal que:
a)
posean identidad varietal y pureza varietal adecuada;
b)
estén destinados a:
—
la producción de materiales de multiplicación,
—
la producción de plantones de frutal, o
—
la producción de fruta,
c)
cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC establecidos con arreglo al artículo 4;
9)
«proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: reproducción, producción, protección o tratamiento, importación y comercialización;
10)
«comercialización»: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de materiales de multiplicación o plantones de frutal a terceros, a título oneroso o no;
11)
«organismo oficial responsable»:
a)
una autoridad creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad de los materiales de multiplicación y plantones de frutal;
b)
cualquier autoridad pública creada:
—
a nivel nacional, o
—
a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate;
12)
«inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable;
13)
«lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:90:oj#art-2