Art. 7
Disposiciones transitorias
En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 7
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo I, sección I.2, el anexo II, sección II.2, y el anexo III, sección III.2.
Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión. La Comisión informará al respecto a los demás Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1, apartado 3, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del anexo III, sección III.1, hasta el 30 de junio de 2011, como máximo. En tal caso, el Estado miembro interesado seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE, en lo relativo a las vías navegables interiores, hasta el 30 de junio de 2009.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:68:oj#art-7