Art. 6
Excepciones
En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 6
Excepciones
1. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de lenguas distintas de las establecidas en los anexos en las operaciones de transporte realizadas en el interior de su territorio.
2.
a)
Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos;
b)
siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar también excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, en relación con el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio en los siguientes casos:
i)
transportes locales en distancias cortas, o
ii)
transportes locales por ferrocarril en itinerarios determinados, que formen parte de un proceso industrial definido y estén sometidos a un control minucioso en condiciones claramente especificadas.
La Comisión examinará en cada caso si se han cumplido las condiciones prescritas en las letras a) y b) y resolverá, de conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, si autoriza la excepción y la añade a las excepciones nacionales establecidas en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, o el anexo III, sección III.3.
3. Las excepciones contempladas en el apartado 2, tendrán un período de vigencia máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización. En lo que respecta a las excepciones existentes que figuran en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3 y el anexo III, sección III.3, se considerará que el 30 de junio de 2009 es la fecha de autorización de dichas excepciones. Salvo que se indique lo contrario, las excepciones tendrán una vigencia de seis años.
Las excepciones se aplicarán sin discriminación.
4. Si un Estado miembro solicita la prórroga de una autorización de excepción, la Comisión revisará dicha excepción.
Si no se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, renovará la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.
Si se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, podrá optar por:
a)
declarar la excepción obsoleta y suprimirla del anexo correspondiente;
b)
limitar el ámbito de aplicación de la autorización y modificar el anexo correspondiente en consonancia;
c)
renovar la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.
5. De forma excepcional y siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán expedir autorizaciones particulares para la realización de operaciones de transporte de mercancías peligrosas prohibidas por la presente Directiva en el interior de sus respectivos territorios, o para que tales operaciones se lleven a cabo en condiciones distintas de las fijadas por la presente Directiva a condición de que dichas operaciones estén claramente definidas y circunscritas en el tiempo.
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