Art. 4

Terceros países

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 4 Terceros países Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos.
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