Art. 4
Requisitos necesarios
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 4
Requisitos necesarios
1. Para ser aceptada como variedad de conservación, la variedad o variedad local a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/90/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades de conservación.
En tales casos, deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en:
a)
los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) enumerados en el anexo I de la Directiva 2003/90/CE que se aplican a esas especies, o
b)
los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) enumerados en el anexo II de la Directiva 2003/90/CE que se aplican a esas especies.
Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/90/CE.
Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de fuera de tipos de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.
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