Art. 3

Variedad de conservación

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 3 Variedad de conservación Los Estados miembros podrán aceptar en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas las variedades y variedades locales a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. Esas variedades o variedades locales figurarán en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas como «variedades de conservación».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:62:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil