Art. 3
Variedad de conservación
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 3
Variedad de conservación
Los Estados miembros podrán aceptar en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas las variedades y variedades locales a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. Esas variedades o variedades locales figurarán en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas como «variedades de conservación».
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