Art. 17
Precinto de embalajes y contenedores
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 17
Precinto de embalajes y contenedores
1. Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades de conservación solo puedan comercializarse en embalajes cerrados o contenedores con un dispositivo de precintado.
2. El proveedor precintará los embalajes o contenedores de semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado ni dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor, en el embalaje o en el contenedor.
3. Para que el cierre sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.
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