Art. 16
Seguimiento de los cultivos de semillas
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 16
Seguimiento de los cultivos de semillas
Los Estados miembros se asegurarán, por medio del seguimiento oficial, de que los cultivos de semillas de una variedad de conservación cumplen las disposiciones de la presente Directiva, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.
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