Art. 16 · Seguimiento de los cultivos de semillas

Art. 16

Seguimiento de los cultivos de semillas

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 16 Seguimiento de los cultivos de semillas Los Estados miembros se asegurarán, por medio del seguimiento oficial, de que los cultivos de semillas de una variedad de conservación cumplen las disposiciones de la presente Directiva, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.
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