Art. 34

Registro europeo de tipos de vehículos autorizados

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 34 Registro europeo de tipos de vehículos autorizados 1.   La Agencia creará y llevará un registro de los tipos de vehículos autorizados por los Estados miembros para su puesta en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad. Dicho registro cumplirá los siguientes criterios: a) será público y accesible electrónicamente; b) cumplirá las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 4; c) estará conectado con todos los registros nacionales de vehículos. 2.   Dicho registro incluirá los siguientes detalles para cada tipo de vehículo: a) las características técnicas del tipo de vehículo, como se definen en las ETI apropiadas; b) el nombre del fabricante; c) las fechas, referencias y Estados miembros que conceden las sucesivas autorizaciones para este tipo de vehículo, incluidas cualquier restricción o retirada. 3.   Cuando se conceda, modifique, suspenda o retire una autorización de tipo en un Estado miembro, la autoridad nacional encargada de la seguridad de dicho Estado miembro informará a la Agencia, para que esta última pueda actualizar el registro. 4.   Las especificaciones comunes del registro de matriculación se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3, sobre la base de un proyecto de especificaciones preparado por la Agencia. Estos proyectos de especificaciones incluirán contenido, formato de los datos, arquitectura funcional y técnica, modo de funcionamiento y normas para la consignación de los datos y consulta.
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