Art. 35
Registro de la infraestructura
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 35
Registro de la infraestructura
1. Cada Estado miembro velará por que se publique y actualice un registro de la infraestructura sobre la base del ciclo de actualizaciones que contempla el apartado 2. Este registro contendrá, para cada subsistema o parte del subsistema de que se trate, las características principales (por ejemplo, los parámetros fundamentales) y su conformidad con las características prescritas por las ETI aplicables. Para ello, cada ETI indicará en detalle qué datos deben figurar en el registro de la infraestructura.
2. La Agencia elaborará un proyecto de características sobre el registro mencionado en el apartado 1 en relación con la presentación y el formato del registro, su ciclo de actualizaciones y el modo de utilización, teniendo en cuenta un período transitorio adecuado para la infraestructura puesta en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión aprobará las características con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3.
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