Art. 5

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 5 A partir del 1 de enero de 2015, la Directiva 2006/112/CE se modifica del modo siguiente: 1) En el capítulo 3, sección 3, del título V, la subsección 8 se sustituye por el texto siguiente: «Subsección 8 Prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos Artículo 58 El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente: a) servicios de telecomunicación; b) servicios de radiodifusión y de televisión; c) servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II. El hecho de que el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministre por vía electrónica.». 2) En el artículo 59, se suprimen las letras i), j) y k) del párrafo primero y el párrafo segundo. 3) El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 bis A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44, 45, 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar: a) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad; b) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio.». 4) Se suprime el artículo 59 ter. 5) En el artículo 204, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción indicada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, tal como se definen en el artículo 358 bis, punto 1, que hayan optado por el régimen especial para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos.». 6) En el título XII, el encabezamiento del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos». 7) Se suprime el artículo 357. 8) El artículo 358 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 358 A efectos del presente capítulo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario: 1) “servicios de telecomunicaciones” y “servicios de radiodifusión o de televisión”: los servicios a que se refiere el artículo 58, párrafo primero, letras a) y b); 2) “servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios a que se refiere el artículo 58, párrafo primero, letra c); 3) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 58; 4) “declaración del IVA”: la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del IVA debido en cada Estado miembro.». 9) En el capítulo 6 del título XII, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente: «Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad». 10) En el capítulo 6, sección 2, del título XII, se inserta el siguiente artículo: «Artículo 358 bis A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente y que no esté obligado por otro motivo a estar identificado a efectos del IVA; 2) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad para declarar la iniciación de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.». 11) Los artículos 359 a 365 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 359 Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad. Artículo 360 El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad declarará al Estado miembro de identificación la iniciación y el cese de su actividad como sujeto pasivo, así como toda modificación al respecto que entrañe que dicho sujeto pasivo deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica. Artículo 361 1.   La información que debe facilitar el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de su actividad gravada incluirá los siguientes datos de identificación: a) nombre; b) dirección de correos; c) dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet; d) número de identificación fiscal nacional, en su caso; e) una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación en la Comunidad a efectos de la aplicación del IVA. 2.   El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad comunicará al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información. Artículo 362 El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mediante un número individual a efectos del IVA y le informará por vía electrónica del número de identificación que le haya sido atribuido. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que haya servido para aquella identificación. Artículo 363 El Estado miembro de identificación excluirá del registro de identificación al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad: a) si este notifica a dicho Estado miembro que ya no presta servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos; b) si puede darse por supuesto de otra forma que este ha cesado sus actividades gravadas; c) si este ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial; d) si este incumple sistemáticamente las normas del régimen especial. Artículo 364 El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiera. Artículo 365 La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos efectuadas durante el período al que se refiere la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Deberán figurar, asimismo, en la declaración los tipos de IVA aplicables y la deuda tributaria total.». 12) En el artículo 366, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La declaración del IVA se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.». 13) Los artículos 367 y 368 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 367 El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, en el momento en que presente la declaración y, en cualquier caso, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse. El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda. Artículo 368 El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no deducirá ninguna cantidad del IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a la Directiva mencionada. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos cubiertos por este régimen especial.». 14) En el artículo 369, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.». 15) En el capítulo 6 del título XII se añade la siguiente sección: «Sección 3 Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo Artículo 369 bis A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) “sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente; 2) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga establecida la sede de su actividad económica o, cuando no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente. Si un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes. Artículo 369 ter Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad. Artículo 369 quater El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica. Artículo 369 quinquies El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará, para las transacciones gravadas a tenor del presente régimen, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional. Basándose en la información utilizada para esta identificación, los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios regímenes de identificación. Artículo 369 sexies El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo en cualquiera de los siguientes casos: a) si este notifica que ya no presta servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos; b) si puede darse por supuesto de otra forma que sus actividades gravadas acogidas al presente régimen especial han concluido; c) si ha dejado de cumplir los requisitos para acogerse al presente régimen especial; d) si incumple sistemáticamente las normas del presente régimen especial. Artículo 369 septies El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere. Artículo 369 octies La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo el tipo del IVA aplicable y el importe total del impuesto adeudado. Cuando el sujeto pasivo tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde los que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir, además de la información contemplada en el párrafo primero, el valor total de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o servicios electrónicos cubiertos por el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación del IVA individual o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo. Artículo 369 nonies 1.   La declaración del IVA se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período de declaración. 2.   El cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, en su defecto, a los del día siguiente. Artículo 369 decies El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo abonará el IVA, haciendo referencia a la declaración correspondiente, en el momento en que la presente, pero deberá hacerlo, a más tardar, al expirar el plazo en el que ha de presentarse la declaración. El importe se ingresará en euros en una cuenta bancaria designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda. Artículo 369 undecies El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial no deducirá, con respecto a los impuestos soportados relacionados con actividades sometidas al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará a ese respecto de la devolución del IVA con arreglo a la Directiva mencionada. Si el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial desarrolla también en el Estado miembro de consumo actividades no cubiertas por el régimen especial por las que está obligado a inscribirse a efectos del IVA, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA presentada conforme al artículo 250. Artículo 369 duodecies 1.   El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta. 2.   El registro mencionado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de consumo y al de identificación. El registro se conservará durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la operación.». 16) El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente: «LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA C)».
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