Art. 39
Medidas de aplicación y modificaciones de la presente Directiva, las directivas particulares y los reglamentos
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 39
Medidas de aplicación y modificaciones de la presente Directiva, las directivas particulares y los reglamentos
1. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación de cada directiva particular o reglamento cumpliendo las normas establecidas en la directiva o reglamento que corresponda.
2. La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos de la presente Directiva y de las disposiciones incluidas en las directivas particulares y reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV que sean necesarias para adaptarlas al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos o a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.
3. La Comisión adoptará las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para establecer requisitos técnicos para vehículos fabricados en series cortas, para vehículos homologados por el procedimiento de homologación individual y para vehículos especiales.
4. En el caso de que la Comisión tenga conocimiento de riesgos graves para los usuarios de las vías públicas o el medio ambiente que exijan medidas urgentes, podrá modificar las disposiciones de las directivas particulares o reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV.
5. La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias en interés de una buena administración y, en particular, las precisas para garantizar la coherencia de las directivas particulares o reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV, ya sea entre dichas directivas o reglamentos o con otros instrumentos del Derecho comunitario.
6. Si, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, se adoptaran nuevos Reglamentos CEPE o modificaciones de dichos Reglamentos vigentes a los que se ha adherido la Comunidad, la Comisión modificará, según corresponda, los anexos de la presente Directiva.
7. Cada nueva directiva particular o reglamento deberá contener las modificaciones adecuadas a los anexos de la presente Directiva.
8. Los anexos de la presente Directiva se podrán modificar a través de reglamentos.
9. Las medidas a que se refiere el presente artículo, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva o de las directivas particulares y reglamentos, y a completarlos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
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