Art. 41

Designación de los servicios técnicos

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 41 Designación de los servicios técnicos 1.   Cuando un Estado miembro designe un servicio técnico, este deberá cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. 2.   Los servicios técnicos realizarán ellos mismos o supervisarán los ensayos necesarios para la homologación y las inspecciones especificadas en la presente Directiva o en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando se permitan específicamente procedimientos alternativos. No realizarán los ensayos o inspecciones para los que no se les haya designado debidamente. 3.   En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se clasificarán al menos en una de las cuatro categorías de actividades siguientes: a) categoría A: servicios técnicos que realizan los ensayos previstos en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV en sus propias instalaciones; b) categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV que se realizan en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; c) categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción; d) categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o inspecciones como parte de la vigilancia de la conformidad de la producción. 4.   Los servicios técnicos demostrarán que cuentan con las competencias adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y la experiencia probada en las materias específicas reguladas por la presente Directiva y por los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV. Además, los servicios técnicos cumplirán las normas enumeradas en el apéndice 1 del anexo V que sean pertinentes para las actividades que realicen. No obstante, este requisito no se aplicará a los efectos de la última fase del procedimiento de homologación de tipo multifásico previsto en el artículo 25, apartado 1. 5.   Las autoridades de homologación podrán actuar como servicio técnico para las actividades contempladas en el apartado 3. 6.   El fabricante o subcontratista que actúe en nombre propio podrá ser designado como servicio técnico para las actividades de categoría A en lo que se refiere a los actos reglamentarios enumerados en el anexo XV. La Comisión modificará la lista de dichos actos reglamentarios cuando proceda, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. 7.   Las entidades a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 cumplirán lo dispuesto en el presente artículo. 8.   Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al apartado 6 podrán ser notificados a los efectos del artículo 43 solo en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.
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