Art. 34
Reglamentos CEPE exigidos para la homologación de tipo CE
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 34
Reglamentos CEPE exigidos para la homologación de tipo CE
1. Los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad se ha adherido y que se enumeran en la parte I del anexo IV y en el anexo XI forman parte de la homologación de tipo CE de vehículos en las mismas condiciones que las directivas particulares y los reglamentos. Se aplicarán a las categorías de vehículos enumeradas en las columnas correspondientes de los cuadros de la parte I del anexo IV y los del anexo XI.
2. Cuando la Comunidad decida aplicar con carácter obligatorio un Reglamento CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de vehículos con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Decisión 97/836/CE, se modificarán los anexos de la presente Directiva como corresponda de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. El acto por el que se modifiquen los anexos de la presente Directiva especificará, asimismo, las fechas de aplicación obligatoria del Reglamento CEPE o de sus modificaciones. Los Estados miembros derogarán o adaptarán toda disposición de su Derecho interno que sea incompatible con el Reglamento CEPE en cuestión.
En el caso de que un Reglamento CEPE sustituya a una directiva particular o un reglamento vigentes, la inscripción pertinente en la parte I del anexo IV y en el anexo XI se sustituirá por el número del Reglamento CEPE de que se trate y la inscripción correspondiente en la parte II del anexo IV se suprimirá de conformidad con el mismo procedimiento.
3. En el caso al que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, la directiva particular o reglamento que se haya sustituido por el Reglamento CEPE quedarán derogados de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
En el caso de que quede derogada una directiva particular, los Estados miembros derogarán toda disposición de su Derecho interno que se haya adoptado con el fin de incorporar dicha directiva.
4. Se podrán hacer referencias directas en la presente Directiva o en las directivas particulares o reglamentos a normas y reglamentos internacionales sin reproducirlos en el marco jurídico comunitario.
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