Art. 7

Inspecciones

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 7 Inspecciones 1.   La autoridad competente realizará inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Directiva. Estas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada Estado miembro, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 882/2004, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2007:43:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil