Art. 6

Mecanismos de control de los creadores de mercado por las autoridades competentes

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 6 Mecanismos de control de los creadores de mercado por las autoridades competentes (Artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2004/109/CE) 1.   El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención establecida en el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2004/109/CE notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, dentro del plazo establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, que lleva a cabo o tiene intención de llevar a cabo actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado. Cuando el creador de mercado deje de llevar a cabo actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la autoridad competente. 2.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE, en caso de que la autoridad competente del emisor solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención prevista en el artículo 9, apartado 5, de dicha Directiva que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, este podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos. 3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 24, apartado 4, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, si, según la legislación nacional, se requiere un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado presentará el acuerdo a la autoridad competente, cuando esta se lo solicite.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2007:14:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil