Art. 19

Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 19 Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE (Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE) Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, el plazo dentro del cual un emisor cuyo domicilio social esté en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones importantes y tenga que divulgar al público estas participaciones sea en total igual o inferior a siete días de mercado. Los plazos para la notificación al emisor y para la posterior divulgación al público por el emisor podrán ser diferentes de los establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 6, de la Directiva 2004/109/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2007:14:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil