Art. 19
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE
En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 19
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, el plazo dentro del cual un emisor cuyo domicilio social esté en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones importantes y tenga que divulgar al público estas participaciones sea en total igual o inferior a siete días de mercado.
Los plazos para la notificación al emisor y para la posterior divulgación al público por el emisor podrán ser diferentes de los establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 6, de la Directiva 2004/109/CE.
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