Art. 17

Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/109/CE

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 17 Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/109/CE (Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE) Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, no sea obligatoria la presentación de cuentas individuales por la empresa matriz, pero el emisor cuyo domicilio social esté en dicho tercer país esté obligado, al elaborar las cuentas consolidadas, a incluir la siguiente información: a) respecto a los emisores de acciones, el cálculo de los dividendos y la capacidad de pagarlos; b) respecto a todos los emisores, si procede, el capital mínimo y las necesidades de fondos propios y las cuestiones de liquidez. A los efectos de la equivalencia, el emisor también tiene que estar en condiciones de presentar a la autoridad competente del Estado miembro de origen información divulgada auditada de carácter complementario sobre las cuentas individuales del emisor como entidad independiente, en relación con los aspectos indicados en las letras a) y b). Dicha información divulgada podrá elaborarse de acuerdo con las normas contables del tercer país.
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