Art. 21

Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 21 Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE (Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE) Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a divulgar al público el número total de derechos de voto y el capital correspondiente en un plazo de 30 días naturales a partir del momento en que se produzca un aumento o una disminución de dicho número total.
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