Art. 18
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/109/CE
En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 18
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/109/CE en relación con las cuentas individuales cuando, según su legislación, los emisores con domicilio social en ese tercer país no tengan la obligación de elaborar cuentas consolidadas, pero estén obligados a elaborar sus cuentas individuales de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y aplicables dentro de la Comunidad, o con las normas contables nacionales de un tercer país equivalentes a dichas normas.
A los efectos de la equivalencia, si dicha información financiera no se ajusta a tales normas deberá presentarse en forma de estados financieros reexpresados.
Además, deberán auditarse independientemente las cuentas individuales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2007:14:oj#art-18