Art. 8

Expedición de certificados comunitarios de navegación interior

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 8 Expedición de certificados comunitarios de navegación interior 1.   El certificado comunitario de navegación interior se extenderá a las embarcaciones construidas a partir de 30 de diciembre de 2008, tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si ésta cumple las prescripciones técnicas que establece el Anexo II. 2.   El certificado comunitario de navegación interior se expedirá a las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE, pero que estén incluidas en la presente Directiva de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 2, tras una inspección técnica que se llevará a cabo al término del plazo de validez del certificado actual de la embarcación, pero en cualquier caso antes del 30 de diciembre de 2018 con objeto de verificar la conformidad con las prescripciones técnicas establecidas en el Anexo II. En los Estados miembros en que el período de validez del certificado nacional actual de la embarcación sea inferior a cinco años, dichos certificados podrán expedirse hasta cinco años después de 30 de diciembre de 2008. Todo incumplimiento de las prescripciones establecidas en el Anexo II se especificará en el certificado comunitario de navegación interior. Siempre que las autoridades competentes consideren que estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a que se refiere el primer párrafo podrán permanecer en servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos componentes o zonas declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo cual las mismas deberán ajustarse a las prescripciones del Anexo II. 3.   Con arreglo al presente artículo, se supondrá que existe un peligro manifiesto en particular cuando se vean menoscabadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas características especiales de la embarcación de conformidad con el Anexo II. Las excepciones permitidas a tenor del Anexo II no se considerarán insuficiencias que constituyan un peligro manifiesto. La sustitución de piezas existentes por piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio con arreglo al presente artículo. 4.   El cumplimiento de las embarcaciones con las prescripciones adicionales que citan los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen los apartados 1 y 2 del presente artículo o durante una inspección técnica realizada a petición del armador.
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