Art. 10

Realización de inspecciones técnicas

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 10 Realización de inspecciones técnicas 1.   La inspección técnica contemplada en el artículo 8 será realizada por las autoridades competentes, que podrán abstenerse de someter total o parcialmente a la embarcación a la inspección técnica cuando mediante una certificación válida emitida por una sociedad de clasificación reconocida con arreglo al punto 1.01 del Anexo II, sea evidente que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas del Anexo II. Solamente se reconocerá a las sociedades de clasificación que cumplan los criterios incluidos en la lista de la Parte I del Anexo VII. 2.   Cada Estado miembro establecerá una lista en la que se indicará qué autoridades son competentes para realizar las inspecciones técnicas, y lo notificará a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:87:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil