Art. 6
Mercancías peligrosas
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 6
Mercancías peligrosas
Toda embarcación provista de un certificado expedido con arreglo al Reglamento para el Transporte de Sustancias Peligrosas en el Rin (las «ADNR») podrá transportar sustancias peligrosas por todo el territorio de la Comunidad en las condiciones que figuren en dicho certificado.
Todo Estado miembro podrá exigir que las embarcaciones no provistas del citado certificado no estén autorizadas a transportar sustancias peligrosas en su territorio a menos que cumplan unas prescripciones complementarias a las previstas en la presente Directiva. Estas prescripciones serán comunicadas a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.
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