Art. 18
Reconocimiento de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 18
Reconocimiento de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países
A la espera de que se celebren acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de navegabilidad entre la Comunidad y terceros países, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países a efectos de la navegación por las vías navegables de ese Estado miembro.
La expedición de certificados comunitarios de navegación interior a embarcaciones de terceros países se hará a tenor de las disposiciones del apartado 1 del artículo 8.
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