Art. 17

Inspecciones adicionales

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 17 Inspecciones adicionales De conformidad con el Anexo VIII, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán comprobar en cualquier momento si una embarcación tiene a bordo un certificado válido a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva y satisface las prescripciones indicadas en ese certificado, o si constituye un peligro manifiesto para las personas que se encuentran a bordo, para el medio ambiente o para la navegación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas que sean necesarias con arreglo al Anexo VIII.
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