Art. 11
Validez de los certificados comunitarios de navegación interior
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 11
Validez de los certificados comunitarios de navegación interior
1. El período de validez del certificado comunitario de navegación interior será determinado por la autoridad competente para la expedición de este certificado con arreglo al Anexo II, en cada caso particular.
2. En los casos especificados en los artículos 12 y 16 y en el Anexo II, todo Estado miembro podrá expedir certificados comunitarios provisionales de navegación interior. Los certificados provisionales de navegación interior se extenderán siguiendo el modelo establecido en la Parte III del Anexo V.
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