Art. 344
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 344
1. A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se considerará «oro de inversión»:
1)
el oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos;
2)
las monedas de oro que sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas, se hayan acuñado después de 1800, sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen y cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %.
2. Los Estados miembros podrán excluir del presente régimen especial las barras o láminas pequeñas de peso igual o inferior a un gramo.
3. A efectos de la presente Directiva, no se considerará que las monedas a que se refiere el punto 2) del apartado 1 se venden por su interés numismático.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-344