Art. 344

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 344 1.   A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se considerará «oro de inversión»: 1) el oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos; 2) las monedas de oro que sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas, se hayan acuñado después de 1800, sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen y cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %. 2.   Los Estados miembros podrán excluir del presente régimen especial las barras o láminas pequeñas de peso igual o inferior a un gramo. 3.   A efectos de la presente Directiva, no se considerará que las monedas a que se refiere el punto 2) del apartado 1 se venden por su interés numismático.
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