Art. 240

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 240 Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 272 podrán exigir además, cuando se haya atribuido al sujeto pasivo el número de identificación IVA, que consten en la factura los elementos siguientes: 1) para las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 44, 47, 50, 53, 54 y 55, y para las entregas de bienes a que se refieren los artículos 138 y 141, el número de identificación IVA y el número de identificación fiscal del proveedor; 2) para las restantes entregas de bienes y prestaciones de servicios, únicamente el número de identificación fiscal del proveedor o únicamente el número de identificación IVA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-240

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil