Art. 238
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 238
1. Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que no sea obligatorio que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio figuren algunos de los elementos establecidos en los artículos 226 y 230, a reserva de las disposiciones que los Estados miembros tienen la facultad de adoptar en virtud de los artículos 227, 228 y 231, en los siguientes casos:
a)
cuando el importe de la factura sea pequeño;
b)
cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividades de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en los artículos 226 y 230.
2. Las facturas deberán contener, en todo caso, los elementos siguientes:
a)
la fecha de expedición de la factura;
b)
la identificación del sujeto pasivo;
c)
la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados;
d)
la cuantía del IVA que deba abonarse o los datos que permitan calcularlo.
3. No podrá aplicarse la simplificación prevista en el apartado 1 a las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141.
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