Art. 238

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 238 1.   Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que no sea obligatorio que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio figuren algunos de los elementos establecidos en los artículos 226 y 230, a reserva de las disposiciones que los Estados miembros tienen la facultad de adoptar en virtud de los artículos 227, 228 y 231, en los siguientes casos: a) cuando el importe de la factura sea pequeño; b) cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividades de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en los artículos 226 y 230. 2.   Las facturas deberán contener, en todo caso, los elementos siguientes: a) la fecha de expedición de la factura; b) la identificación del sujeto pasivo; c) la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados; d) la cuantía del IVA que deba abonarse o los datos que permitan calcularlo. 3.   No podrá aplicarse la simplificación prevista en el apartado 1 a las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-238

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil