Art. 240
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 240
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 272 podrán exigir además, cuando se haya atribuido al sujeto pasivo el número de identificación IVA, que consten en la factura los elementos siguientes:
1)
para las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 44, 47, 50, 53, 54 y 55, y para las entregas de bienes a que se refieren los artículos 138 y 141, el número de identificación IVA y el número de identificación fiscal del proveedor;
2)
para las restantes entregas de bienes y prestaciones de servicios, únicamente el número de identificación fiscal del proveedor o únicamente el número de identificación IVA.
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