Art. 4

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 4 1.   El contravalor en moneda nacional del euro que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez el año. Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente. 2.   Los Estados miembros estarán facultados para redondear los importes en moneda nacional que resulten de la conversión del importe en euros previsto en el artículo 1, apartado 2, siempre que este da redondeo no exceda de 2 EUR. 3.   Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 1, si la conversión del importe de la franquicia expresado en euros condujere, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la franquicia expresada en una moneda nacional inferior al 5 %.
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