Art. 2

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 2 1.   El artículo 1 solo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos: a) labores del tabaco: i) 50 cigarrillos, o ii) 25 cigarritos (cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad), o iii) 10 cigarros puros, o iv) 50 gramos de tabaco para fumar; b) alcoholes y bebidas alcohólicas: i) bebidas destiladas y bebidas espirituosas, que tengan un grado alcohólico de más de 22 % vol; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % vol y más: 1 botella estándar (hasta 1 litro), o ii) bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saki o bebidas similares, con un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo; vinos espumosos, vinos de licor: 1 botella estándar (hasta 1 litro), o iii) vinos tranquilos: 2 litros; c) perfumes: 50 gramos, o aguas de tocador: 0,25 litros u 8 onzas; d) café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos; e) té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos. 2.   Los Estados miembros estarán facultados para reducir o excluir del beneficio de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a los productos señalados en el apartado 1.
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