Art. 6
Puesta en el mercado
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 6
Puesta en el mercado
1. Los Estados miembros no impedirán, prohibirán ni restringirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la puesta en el mercado en su territorio de las pilas y acumuladores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva no sean puestos en el mercado o se retiren del mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:66:oj#art-6