Art. 19

Participación

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 19 Participación 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los operadores económicos y todas las autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado indicados en los artículos 8 y 12. 2.   Estos sistemas se aplicarán también a las pilas y acumuladores importados de terceros países en condiciones no discriminatorias, y se organizarán de modo que se evite la creación de obstáculos al comercio o la distorsión de la competencia.
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