Art. 18
Pequeños productores
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 18
Pequeños productores
1. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los requisitos del artículo 16, apartado 1, a los productores que, dependiendo del tamaño del mercado nacional, pongan una cantidad muy pequeña de pilas y acumuladores en dicho mercado, siempre que ello no impida el funcionamiento correcto de los sistemas de recogida y reciclado establecidos sobre la base de los artículos 8 y 12.
2. Los Estados miembros publicarán dichos proyectos de medidas y las razones que los motivan, y se los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del Comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.
3. La Comisión deberá, dentro de los seis meses siguientes a la notificación prevista en el apartado 2, aprobar o rechazar los proyectos de medidas tras comprobar que respetan las consideraciones establecidas en el apartado 1 y que no constituyen una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros. A falta de una decisión de la Comisión en dicho plazo, los proyectos de medidas se considerarán aprobados.
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