Art. 17
Registro
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 17
Registro
Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros. Dichos requisitos se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
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