Art. 94
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 94
Cuando una entidad de crédito utilice el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 79, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una exposición en una titulización con arreglo a los puntos 1 a 36 de la parte 4 del anexo IX.
En todos los demás casos, calculará la exposición ponderada por riesgo de conformidad con los puntos 1 a 5 y 37 a 76 de la parte 4 del anexo IX.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:48:oj#art-94