Art. 93

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 93 1.   Cuando se cumplan los requisitos del artículo 92, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse conforme a las partes 3 a 6 del anexo VIII. 2.   Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito. 3.   En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 78 a 83 o, en su caso, los artículos 84 a 89, el cálculo de la cobertura del riesgo de crédito ya no se reconocerá con arreglo a la presente subsección.
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