Art. 55

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 55 Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.
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