Art. 15
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 15
1. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a las autoridades competentes interesadas del otro Estado miembro en los siguientes casos:
a)
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;
b)
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro; o
c)
cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
2. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a la autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en los siguientes casos:
a)
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad;
b)
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad; o
c)
cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.
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