Art. 10

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 10 1.   Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud del artículo 9, en el momento de su autorización. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por el artículo 9 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989. 3.   Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad de crédito deberán alcanzar como mínimo el nivel especificado para el capital inicial en el artículo 9. 4.   En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, los fondos propios de la entidad de crédito resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados especificados en el artículo 9. 5.   Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad de crédito regularice su situación o cese sus actividades.
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