Art. 17
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 17
1. Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización concedida a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:
a)
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;
b)
haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
c)
no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada;
d)
haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados; o
e)
se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional.
2. Toda cancelación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados. La cancelación será notificada a la Comisión.
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