Art. 17

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 17 1.   Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización concedida a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad: a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque; b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; c) no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada; d) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados; o e) se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional. 2.   Toda cancelación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados. La cancelación será notificada a la Comisión.
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