Art. 18
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 18
Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas al uso de las palabras «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones similares. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.
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