Art. 41
Comité de auditoría
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 41
Comité de auditoría
1. Cada entidad de interés público contará con un comité de auditoría. Los Estados miembros determinarán si los comités de auditoría estarán integrados por miembros no ejecutivos del órgano administrativo y/o miembros del organismo de supervisión de la entidad auditada y/o miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada. Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente y tendrá competencia en contabilidad, auditoría o en ambas.
Los Estados miembros podrán permitir que, en las entidades de interés público que reúnan los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/71/CE (20), las funciones asignadas al comité de auditoría sean realizadas por el órgano administrativo o el organismo de supervisión en su conjunto, con la condición mínima de que, cuando el presidente de dicho organismo sea un miembro ejecutivo, este no sea el presidente del comité de auditoría.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del órgano administrativo o de gestión o del organismo de supervisión, o de otros miembros designados en la junta general de accionistas de la entidad auditada, el comité de auditoría, entre otras cosas:
a)
supervisará el proceso de presentación de la información financiera;
b)
supervisará la eficacia del control interno de la empresa, la auditoría interna cuando sea pertinente, y los sistemas de gestión de riesgos;
c)
supervisará la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas;
d)
revisará y supervisará la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría y, en especial, la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada.
3. La propuesta del órgano administrativo o del organismo de supervisión de una entidad de interés público para la designación de un auditor legal o una sociedad de auditoría se basará en una recomendación presentada por el comité de auditoría.
4. El auditor legal o la sociedad de auditoría informará al comité de auditoría sobre asuntos importantes que surjan de la auditoría legal, en particular sobre las debilidades importantes del control interno en relación con el proceso de presentación de la información financiera.
5. Los Estados miembros podrán permitir o decidir que las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 4 no se apliquen a ninguna entidad de interés público que cuente con un organismo similar a un comité de auditoría que haya sido establecido y funcione con arreglo a lo dispuesto en el Estado miembro en el que la entidad auditada esté registrada. En tal caso, la entidad deberá hacer público el organismo que lleva a cabo estas funciones y su composición.
6. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de contar con un comité de auditoría:
a)
a cualquier entidad de interés público que sea empresa filial en el sentido del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE si la entidad satisface los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo a nivel de grupo;
b)
a cualquier entidad de interés público que sea un organismo de inversión colectiva tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE. Los Estados miembros también podrán eximir a las entidades de interés público cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva de los capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos y que no pretendan asumir el control legal o de gestión de ninguno de los emisores de sus inversiones subyacentes, siempre que estos organismos de inversión colectiva estén autorizados y sometidos a la supervisión de las autoridades competentes y dispongan de un depositario que ejerza funciones equivalentes a las contempladas en la Directiva 85/611/CEE;
c)
a cualquier entidad de interés público cuya única actividad consista en actuar como emisores de valores garantizados por activos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (21). En tales casos, los Estados miembros pedirán a la entidad que explique al público los motivos por los que no considera adecuado contar con un comité de auditoría o un órgano administrativo o un organismo de supervisión encargado de realizar las funciones de un comité de auditoría;
d)
a cualquier entidad de crédito en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE, cuyas acciones no sean admitidas a cotización en el mercado regulado de ningún Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE y que de manera continua o reiterada solo haya emitido títulos de crédito, siempre que el importe nominal total de tales títulos de crédito sea inferior a 100 000 000 EUR y no haya publicado un folleto en el marco de la Directiva 2003/71/CE.
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