Art. 42

Independencia

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 42 Independencia 1.   Además de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 24, los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales o las sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de una entidad de interés público: a) confirmen anualmente por escrito al comité de auditoría su independencia frente a la entidad de interés público auditada; b) informen anualmente al comité de auditoría de los servicios adicionales de cualquier clase que hayan prestado a la entidad auditada, y c) examinen con el comité de auditoría las amenazas que puedan comprometer su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para atenuar tales factores, de conformidad con el artículo 22, apartado 3. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el o los principales socios auditores responsables de realizar una auditoría legal tengan una rotación del contrato de auditoría legal en el plazo de un período máximo de siete años a partir de la fecha de designación y solo sean autorizados a volver a participar en la auditoría de la entidad auditada una vez transcurrido un período de al menos dos años. 3.   No se permitirá que el auditor legal o el principal socio auditor que realice una auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría asuma una posición de gestión importante en la entidad auditada antes de que transcurra un período de al menos dos años desde su dimisión como auditor legal o principal socio auditor del contrato de auditoría.
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