Art. 16

Registro de auditores legales

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 16 Registro de auditores legales 1.   En lo referente a los auditores legales, el registro público contendrá, al menos, la siguiente información: a) nombre, dirección y número de registro; b) si procede, nombre, dirección, dirección de Internet y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría para las que trabaja como empleado el auditor legal, o con las que está relacionado como socio o de alguna otra forma; c) todas las demás inscripciones como auditor legal ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, incluidos los nombres de las autoridades competentes para la inscripción y, en su caso, los números de registro. 2.   Los auditores de terceros países registrados de conformidad con el artículo 45 figurarán claramente en el registro como tales y no como auditores legales.
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