Art. 14
Autorización de auditores legales de otros Estados miembros
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 14
Autorización de auditores legales de otros Estados miembros
Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán los procedimientos para la autorización de los auditores legales autorizados en otros Estados miembros. Estos procedimientos no irán más allá de la exigencia de pasar una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (18). La prueba de aptitud, que se realizará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro interesado, solo cubrirá el adecuado conocimiento por parte del auditor de las leyes y normativas del Estado miembro de que se trate siempre que sean pertinentes para las auditorías legales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:43:oj#art-14