Art. 22

Medidas de aplicación y modificación

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 22 Medidas de aplicación y modificación 1.   Antes del 1 de mayo de 2008, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2, las disposiciones necesarias para lo siguiente, dando prioridad a las letras e), f) y g): a) la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 6; b) la aplicación del artículo 13, apartado 6, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición; c) directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del artículo 14, apartado 2; d) directrices técnicas para las inspecciones de conformidad con el artículo 17; e) completar los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II; f) interpretación de la definición que figura en el artículo 3, punto 3; g) definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III; h) determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de la presente Directiva. 2.   Todas las modificaciones posteriores necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2. Esas modificaciones se harán para lograr un nivel elevado de protección medioambiental.
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